CAPÍTULO 3º
Artículo 68
Constitucion Politica de la Republica de Panama
Se reconoce el derecho de sindicación a los empleadores,
asalariados y profesionales de todas clases para los fines de su actividad
económica y social.
El Ejecutivo tendrá un término improrrogable de treinta días para admitir o
rechazar la inscripción de un sindicato.
La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo de los
sindicatos, cuya personería jurídica quedará determinada por la inscripción.
El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando se aparte
permanentemente de sus fines y así lo declare tribunal competente mediante
sentencia firme.
Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente por
panameños.
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