CAPÍTULO 2º
Artículo 303
Constitucion Politica de la Republica de Panama
Los servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos
pagados por el Estado, salvo los casos especiales que determine la Ley, ni
desempeñar puestos con jornadas simultáneas de trabajo.
Las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán en estudios actuariales y
proporciones presupuestarias razonables.
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