CAPÍTULO 2°
Artículo 173
Constitucion Politica de la Republica de Panama
Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que
siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que
ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgación
extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad.
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