CAPÍTULO 2°
Artículo 170
Constitucion Politica de la Republica de Panama
El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo,
volverá a la Asamblea Nacional, a tercer debate. Si lo fuera solo en parte, volverá
a segundo, con el único fin de formular las objeciones formuladas.
Si consideradas por la Asamblea Nacional las objeciones el proyecto fuere
aprobado por los dos tercios de los Diputados que componen la Asamblea
Nacional, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas
objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este número de Diputados, el
proyecto quedará rechazado.
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