CAPÍTULO 1º
Artículo 149
Constitucion Politica de la Republica de Panama
La Asamblea Nacional se reunirá por derecho propio, sin previa
convocatoria, en la Capital de la República, en sesiones que durarán ocho meses
en el lapso de un año, dividido en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses
cada una. Dichas legislaturas se extenderán desde el primero de julio hasta el
treinta y uno de octubre, y desde el dos de enero hasta el treinta de abril.
La Asamblea Nacional podrá reunirse en otro lugar del país, siempre que lo
decida la mayoría de sus miembros.
También se reunirá la Asamblea Nacional, en legislatura extraordinaria, cuando
sea convocada por el Órgano Ejecutivo y durante el tiempo que este señale,
para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Órgano someta a su
consideración.
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