CAPÍTULO IV
Artículo 894
Codigo de Trabajo
Si la ejecución de la sentencia no se pidiere dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución o de la notificación del reingreso del expediente al tribunal de primera instancia, el favorecido deberá entablar proceso ejecutivo por separado para hacer valer sus derechos.
Artículo citado en: una sentencia
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