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CAPÍTULO VII

Artículo 860

Codigo de Trabajo

El perito deberá rendir su dictamen en forma clara y precisa, el día y hora que el Juez les haya señalado, en papel común, o verbalmente, en la respectiva diligencia. El perito puede ser examinado y preguntado, de la misma manera que los testigos, por los apoderados de las partes o por expertos que estos lleven en calidad de auxiliares. Artículo citado en: 2 sentencias

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