CAPÍTULO VII
Artículo 853
Codigo de Trabajo
La diligencia pericial se practicará con la intervención de un solo perito, nombrado libremente por el tribunal. Sin embargo, en casos excepcionales, y mediante resolución motivada, el Juez podrá designar más de un perito en cada diligencia.
Ninguna persona podrá ser designado perito, por el mismo Juez, más de dos veces en un semestre.
Artículo citado en: 2 sentencias
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