CAPÍTULO IV
Artículo 648
Codigo de Trabajo
Los Magistrados y Jueces no se declararán impedidos en los siguientes casos:
El consagrado en el numeral 5, del artículo anterior, con relación a los padres, mujer o hijos del Juez, si el hecho que sirve de fundamento ha ocurrido después de la iniciación del proceso.
Cuando la amistad íntima prevista en el numeral 12, se refiere al apoderado.
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