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CAPÍTULO VI

Artículo 384

Codigo de Trabajo

La duración del fuero sindical está sujeta a las siguientes reglas: Para los miembros de los sindicatos en formación se extenderá hasta por tres meses después de admitida su inscripción. A los miembros principales y suplentes de las directivas, estos últimos cuando hubiere lugar al fuero, y a los representantes sindicales, hasta por un año luego de haber cesado en sus funciones. El fuero sindical se reconocerá desde que el trabajador aparezca en una lista de elección, siempre que la misma se comunique al empleador o a la Inspección de Trabajo; en todo caso la protección sólo podrá reconocerse hasta por el mes anterior a las elecciones. Los que resulten electos continuará gozando del fuero sindical, aun antes de tomar posesión, y los candidatos que no fueren designados tendrán el fuero hasta un mes después de verificadas las elecciones. Si no se hiciere la comunicación de que trata el ordinal 3.o de este artículo, el fuero sindical protegerá a los directivos y representantes sindicales desde la fecha de su elección. Artículo citado en: 79 sentencias

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