CAPÍTULO II
Artículo 118
Codigo de Trabajo
Queda prohibido a los que tengan menos de dieciocho años los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se efectúen, sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de las personas que los desempeñan, especialmente los siguientes:
Trabajos en clubes, cantinas y demás lugares donde se expendan al por menor bebidas alcohólicas.
Transporte de pasajeros y mercancías por carretera, ferrocarriles, aeronavegación, vías de agua interior y trabajos en muelles, embarcaderos y almacenes de depósitos.
Trabajos relacionados con la generación, transformación y transmisión de energía eléctrica.
Manejo de sustancias explosivas o inflamables.
Trabajos subterráneos en minas, canteras, túneles o cloacas.
Manejo de sustancias, dispositivos o aparatos que lo exponga a los efectos de radiactividad.
Lo dispuesto en los ordinales 2.o, 3.o, 4.o y 5.o de este artículo no se aplicará al trabajo de menores de escuelas vocacionales, a condición de que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por las autoridades competentes.
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