Artículo 73
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Para los efectos del ascenso, jubilación, pensión, etc., a los funcionarios de que
trata este capítulo se les reconocerá el número de años que hubieren servido en la
sanidad nacional con anterioridad a la promulgación de este código, cuando las
funciones hubieren sido desempeñadas a tiempo completo.
El personal del servicio que ingrese al escalafón comenzará a devengar el sueldo
correspondiente a su categoría en el siguiente presupuesto del departamento, a
menos que en el presupuesto en ejercicio existan fondos para abonar la diferencia
entre uno y otro sueldo.
Capítulo Décimo
Miembros Especiales y Miembros
de Honor
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