Artículo 182
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
La Dirección General de Salud Pública determinará las enfermedades animales
transmisibles al hombre, sujetas a declaración obligatoria. Igualmente someterá al
Órgano Ejecutivo de acuerdo con el Departamento de Sanidad Animal del
Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, los reglamentos para la
importación y cuarentena de animales, especialmente de los que puedan padecer
tuberculosis, brucelosis, psitacosis, rabia y triquinosis. Ningún animal en que se
confirme o sospeche enfermedad transmisible, podrá ser introducido en el país,
hasta que así lo determine la Autoridad sanitaria correspondiente.
Esta reglamentación incluirá, además, lo concerniente a cría, transporte, encierro,
beneficio, conservación, elaboración y expendio de animales de consumo humano
y subproductos, incluyendo aves, peces, mariscos, etc.; y a inspecciones de los
mismos y de los sitios y lugares que en alguna forma se relacionen con su
mantención o comercio; la forma de la destrucción o entierro de los animales que
mueran en sitios públicos; los requisitos que deben llenar las instituciones que se
dediquen a la curación de animales; el uso de productos preventivos o
terapéuticos y las normas para el aislamiento, desinfección, desparasitación, etc.,
de animales enfermos, de dolencias transmisibles.
Título Segundo
Alimentos y Medicinas
Capítulo Primero
Alimentos
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