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Artículo 182

Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)

La Dirección General de Salud Pública determinará las enfermedades animales transmisibles al hombre, sujetas a declaración obligatoria. Igualmente someterá al Órgano Ejecutivo de acuerdo con el Departamento de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, los reglamentos para la importación y cuarentena de animales, especialmente de los que puedan padecer tuberculosis, brucelosis, psitacosis, rabia y triquinosis. Ningún animal en que se confirme o sospeche enfermedad transmisible, podrá ser introducido en el país, hasta que así lo determine la Autoridad sanitaria correspondiente. Esta reglamentación incluirá, además, lo concerniente a cría, transporte, encierro, beneficio, conservación, elaboración y expendio de animales de consumo humano y subproductos, incluyendo aves, peces, mariscos, etc.; y a inspecciones de los mismos y de los sitios y lugares que en alguna forma se relacionen con su mantención o comercio; la forma de la destrucción o entierro de los animales que mueran en sitios públicos; los requisitos que deben llenar las instituciones que se dediquen a la curación de animales; el uso de productos preventivos o terapéuticos y las normas para el aislamiento, desinfección, desparasitación, etc., de animales enfermos, de dolencias transmisibles. Título Segundo Alimentos y Medicinas Capítulo Primero Alimentos

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