Artículo 18
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Los servicios sanitarios provinciales tendrán su sede en las capitales de las
provincias sanitarias en que el Director General de Salud Pública divida el territorio
nacional y contarán con las dependencias administrativas y técnicas necesarias
para el desarrollo de sus actividades, tanto urbanas como rurales.
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