Artículo 102
Codigo Sanitario (Ley 66 de 1947)
Los servicios nacionales especializados que ejerzan funciones afines a la salud
pública en cualquiera de sus aspectos, mantendrán con el Departamento Nacional
de Salud Pública, las relaciones y vinculaciones administrativas y técnicas
necesarias para dar a las actividades respectivas una orientación armónica que
evite el entrecruzamiento y la duplicación de funciones y asegure la adopción de
soluciones eficaces. Estos organismos, como el Ministerio de Agricultura respecto
a la policía sanitaria animal; el Ministerio de Obras Públicas, en lo relativo a
saneamiento, edificios públicos, etc.; Previsión Social, en lo concerniente a
asistencia médico-curativa; Trabajo, en lo referente a condiciones higiénicas de las
fábricas, enfermedades profesionales; Banco de Urbanización, Caja de Seguro
Social e Instituciones análogas, etc. en lo relativo a la salubridad de las viviendas,
etc., respetarán las normas que el Director de Salud Pública dicte para protección
de la colectividad, dentro de las atribuciones que le confiere este código.
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