Artículo 191
Codigo de Recursos Minerales
La persona que presida la audiencia de apelación a quien se denominará “Oficial de Audiencia", podrá
tomar cualquiera de las siguientes medidas para poder determinar las leyes aplicables al caso y los
hechos motivo de la controversia:
1. Citar testigos, requerir su testimonio y examinar los testigos que él u otras personas citen;
2. Recibir y anotar las pruebas;
3. Exigir que las transacciones, libros de contabilidad y archivos de las personas interesadas en la
audiencia le sean presentados para su examen o hacer que sean examinados en el lugar donde
normalmente se conservan, y en cualquiera de los dos casos, podrá hacer sacar copias o extractos de
éstos o solicitar que éstas le sean preparadas;
4. Inspeccionar las posesiones, instalaciones y operaciones de los interesados; y
5. Permitir o solicitar a las partes interesadas que presenten sus puntos de vista en forma verbal o
escrita con relación a los fundamentos legales y a los hechos.
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