Artículo 12
Codigo de Recursos Minerales
Toda concesión de exploración conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, las
siguientes facultades:
a) Llevar a cabo investigaciones geológicas preliminares en forma no exclusiva con relación a los
minerales o clases de minerales enumerados en la concesión dentro de las zonas descritas.
b) Llevar a cabo en forma exclusiva dentro de las zonas respectivas todas las otras operaciones
necesarias y adecuadas para el hallazgo de minerales amparados por la concesión; y
c) Obtener en forma exclusiva una concesión que ampare las operaciones de extracción, de acuerdo con
los términos y condiciones que señala el Gobierno Nacional, una vez descubierto un mineral que se
pueda producir en cantidades comerciales.
Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial
20,985 del 8 de febrero de 1988.
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