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Artículo 12

Codigo de Recursos Minerales

Toda concesión de exploración conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, las siguientes facultades: a) Llevar a cabo investigaciones geológicas preliminares en forma no exclusiva con relación a los minerales o clases de minerales enumerados en la concesión dentro de las zonas descritas. b) Llevar a cabo en forma exclusiva dentro de las zonas respectivas todas las otras operaciones necesarias y adecuadas para el hallazgo de minerales amparados por la concesión; y c) Obtener en forma exclusiva una concesión que ampare las operaciones de extracción, de acuerdo con los términos y condiciones que señala el Gobierno Nacional, una vez descubierto un mineral que se pueda producir en cantidades comerciales. Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial 20,985 del 8 de febrero de 1988.

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