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CAPÍTULO III

Artículo 94

Codigo Procesal Penal

Enfermedad mental de la persona imputada. En caso de enfermedad mental de la persona imputada que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, se ordenará por medio de auto la suspensión del procedimiento con respecto a este imputado hasta que desaparezca la condición. Esta circunstancia no impide que se investigue el hecho y continúe el procedimiento con los otros imputados si los hubiera.

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