CAPÍTULO II
Artículo 517
Codigo Procesal Penal
Extradición.
El Organo Ejecutivo podrá, a título de reciprocidad, conceder la extradición de personas procesadas o sancionadas por las autoridades de otro Estado que se encuentren dentro del territorio de la República de Panamá.
La extradición podrá ser otorgada al Estado solicitante, si el delito por el cual se requiere una persona es punible en dicho Estado y en la República de Panamá con prisión u otro tipo de privación de la libertad, por un periodo máximo de, al menos, un año o con una pena más severa al momento de la infracción.
La extradición de una persona que ha sido sentenciada a prisión u otra forma de privación de libertad impuesta por un delito podrá otorgarse únicamente si al momento de formalizarse la solicitud faltan, por lo menos, seis meses de pena por cumplir.
Para los efectos del cumplimiento del requisito de doble incriminación, no será necesario que los delitos por los cuales sea reclamada una persona estén bajo la misma categoría de delito en la legislación penal nacional o que se denominen, definan o caractericen de la misma manera que en el Estado requirente.
Artículo modificado por la Ley 35 de 23 de mayo de 2013, Gaceta 27295 de 27 de mayo de 2013.
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