CAPÍTULO II
Artículo 410
Codigo Procesal Penal
Función del perito.
La autoridad que ordenó el peritaje resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.
Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y están autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que consideren convenientes para el desempeño de sus funciones.
Si algún perito no cumple con su función será reemplazado, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
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