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CAPÍTULO I

Artículo 290

Codigo Procesal Penal

Conservación del lugar de la investigación. Si desde el primer momento de la investigación de un hecho no fuera posible individualizar al autor o a los partícipes y testigos, el Ministerio Público o los agentes de los organismos de investigación podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar o que no se comuniquen entre sí antes de informar, o que no se modifique el estado de las cosas y de los lugares, dispensando las medidas que estimen necesarias, siempre que no requieran orden de autoridad competente

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