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CAPÍTULO II

Artículo 261

Codigo Procesal Penal

Secuestro de dineros, títulos y valores. Los dineros, títulos valores, mientras dure el secuestro penal, se mantendrán depositados en el banco o la entidad financiera, de valores o fiduciaria donde se hallen, y continuarán devengando los intereses pactados. De no estar depositados en ningún banco o entidad financiera, de valores o fiduciaria, por disposición del juez de garantías, serán depositados en el Banco Nacional de Panamá, el que extenderá la respectiva certificación de depósito judicial. Artículo modificado por la Ley 67 de 30 de octubre de 2009, Gaceta 26401-B de 2 de noviembre de 2009.

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