CAPÍTULO IV
Artículo 157
Codigo Procesal Penal
Efectos de la notificación.
Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes.
Se exceptúan las resoluciones que, por disposición especial de la ley, deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de las partes, las cuales serán notificadas después de cumplidas.
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