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CAPÍTULO I

Artículo 112

Codigo Procesal Penal

Acción pública dependiente de instancia privada. Los delitos de acción pública dependiente de instancia privada requieren de la denuncia de la parte ofendida. Son delitos de acción pública dependiente de instancia privada los siguientes: Delitos de difusión no consentida de material íntimo, acoso sexual y abusos deshonestos, cuando la víctima sea mayor de edad. Delitos contra la inviolabilidad del secreto y del domicilio. Estafa y otros fraudes. Apropiación indebida. Usurpación y daños. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares. Delitos de fraudes de energía eléctrica o de agua. En caso de que la víctima sea menor de edad o incapaz, la denuncia podrá presentarla quien ejerza su representación legal o su tutor, salvo que el caso haya sido cometido por uno de sus padres, por su tutor o representante legal. En los casos en que la víctima sea el Estado, la acción penal será siempre pública. Inciso 1 modificado por la Ley N° 478. Que modifica y adiciona artículos al código penal, al código procesal y a la ley 11 de 2015, sobre asistencia jurídica internacional en materia penal, y dicta otra disposición, respecto a medios contra la ciberdelincuencia, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá de 5 de agosto de 2025.

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