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Sección 2.3 Personas sin Capacidad Procesal Artículo 96. Comparecencia. Las personas que no tengan capacidad procesal comparece

Artículo 399

Codigo Procesal Civil

Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda, una vez notificada personalmente, el juez la tomará como indicio en contra del demandado por la falta de comparecencia y el proceso seguirá con los trámites que le son propios. En el auto que ordena el traslado de la demanda se advertirá al demandado este efecto. El demandado podrá comparecer en cualquiera de las instancias del proceso, pero la actuación no se retrotraerá en ningún caso. Al demandado que no comparece se le harán todas las notificaciones por medio de edicto, mientras dure su falta de comparecencia, salvo la sentencia de primera instancia que le será notificada personalmente, si fuera hallado en el lugar donde se le dio el traslado de la demanda. Si no fuera hallado, previo informe secretarial, se le hará la notificación por medio de edicto, que será fijado por cinco días.

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