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Sección 2.3 Personas sin Capacidad Procesal Artículo 96. Comparecencia. Las personas que no tengan capacidad procesal comparece

Artículo 388

Codigo Procesal Civil

Retiro de la demanda. Mientras no se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, esta podrá ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan practicado medidas cautelares. En los procesos ejecutivos, el retiro podrá efectuarse mientras no haya sido notificado el auto de mandamiento de pago. El retiro de la demanda no implicará la extinción de la pretensión. En la resolución que admite el retiro de la demanda, el juez dejará sin efecto las medidas cautelares que existan, y se ordenará la devolución de la caución consignada. En caso de que se haya practicado alguna medida cautelar y/o notificado la demanda se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de este Código.

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