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Sección 2.3 Personas sin Capacidad Procesal Artículo 96. Comparecencia. Las personas que no tengan capacidad procesal comparece

Artículo 125

Codigo Procesal Civil

Comparecencia por apoderado judicial. Toda persona que haya de comparecer al proceso civil deberá hacerlo por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y autorizado mediante poder otorgado, con arreglo a las formalidades y requisitos legales, a excepción de los casos en que la ley permita su comparecencia o intervención directa. El abogado es colaborador del Órgano Judicial y en ejercicio del rol que desempeña debe ser tratado con consideración y respeto.

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