CAPÍTULO VII
Artículo 97
Codigo Penal
Cuando, por error o por accidente, el imputado de un delito daña a una persona distinta a la que quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vínculos de parentesco que unan a esta con el imputado, pero sí se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieran atenuado la responsabilidad si el hecho se hubiera cometido en la persona a quien se tuvo el propósito de agredir.
TÍTULO IV
Suspensión, Reemplazo y Aplazamiento de la Pena
Artículos 98 a 114
CAPÍTULO I
Suspensión Condicional de la Ejecución de las Penas
Artículos 98 a 101
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →