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CAPÍTULO VII

Artículo 45

Codigo Penal

Es cómplice secundario: Quien ayude, de cualquier otro modo, al autor o a los autores en la realización del hecho punible; o Quien, de cualquier otro modo, brinde ayuda u oculte el producto del delito, en cumplimiento de una promesa hecha con anterioridad a su ejecución.

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