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CAPÍTULO XII

Artículo 288-I

Codigo Penal

Cuando una persona jurídica sea utilizada en algunas de las conductas descritas en el presente Capítulo o sea beneficiada por estas, será sancionada con multa no menor del importe del tributo defraudado ni mayor del doble del importe del tributo defraudado. La pena prevista en el presente artículo solo será aplicable cuando el monto defraudado del tributo en un periodo fiscal sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), sin incluir multas, recargos e intereses en el cálculo de la suma. En los casos inferiores a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), la competencia será de la autoridad competente.

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