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CAPÍTULO XII

Artículo 288-G

Codigo Penal

Quien en beneficio propio o de un tercero y con intención incurra en defraudación fiscal contra el Tesoro Nacional de la República de Panamá y afecte la conecta determinación de una obligación tributaria para dejar de pagar, en todo o en parte, los tributos correspondientes, será sancionado con prisión de dos a cuatro años. La pena prevista en el presente artículo solo será aplicable cuando el monto defraudado del tributo en un periodo fiscal sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), sin incluir multas, recargos e intereses en el cálculo de la suma. En los casos inferiores a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), la competencia será de la autoridad tributaria. La conducta penal incluida en este artículo se aplicará tal como está definida en el Código de Procedimiento Tributario.

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