CAPÍTULO I
Artículo 217
Codigo Penal
Quien se apodere de una o más cabezas de ganado que estén sueltas, amarradas o estabuladas en dehesas, fincas, corrales o caballerizas o promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, colabore o incite con este hecho delictivo será sancionado con pena de seis a ocho años de prisión.
Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas de la comisión del hecho,
adquiera o comercialice una o más cabezas de ganado hurtado o sus productos.
La pena señalada se aumentará de un tercio a la mitad cuando:
1 El hecho se realice mediante fuerza en las puertas, las cercas, los zarzos en
quebradas o ríos, en corrales o en establos.
Se altere o suprima el ferrete que le ha sido colocado al animal.
El autor o partícipe del hecho es el capataz, cuidador o trabajador de la finca.
El hecho es cometido por el socio, copropietario o comunero.
El hecho se cometa mediante el sacrificio del animal o su traslado a mataderos o subastas ganaderas.
El hecho se corneta mediante la omisión, falsificación o alteración de la guía de transporte.
El hecho se corneta en tiempo de emergencia nacional, epidemias, pandemias, guerra, desastres naturales, cuarentena o cualquier situación inherente.
El hecho se corneta por un servidor público o que este colabore con quien lo realice o, a sabiendas de que el hecho es cometido por otros, no lo impida o denuncie.
Se sustraigan más de cinco cabezas de ganado o el valor del ganado sustraído sea superior a cinco mil balboas (B/.5 000.00).
Que el delito sea cometido de noche.
Artículo reformado por la Ley 108 de 2013, publicada en la Gaceta 27420.
Artículo reformado por la Ley 476 que modifica el código penal y el código procesal penal, en materia relacionada con el delito de hurto pecuario, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá de 26 de junio de 2025.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →