CAPÍTULO I
Artículo 138-A
Codigo Penal
Quien incurra en violencia psicológica mediante el uso de amenazas, intimidación, chantaje, persecución o acoso en contra de una persona menor o mayor de edad o la obligue a hacer o dejar de hacer, tolerar explotación, amenazas, exigencias de obediencia o sumisión, humillaciones o vejaciones, aislamiento o cualesquiera otras conductas semejantes será sancionado con prisión de cinco a ocho años.
Si las conductas descritas en el párrafo anterior producen daño psíquico, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad del máximo de la pena.
Artículo adicionado por la Ley 82 de 24 de Octubre de 2013, publicada en la Gaceta 27403
Artículo modificado por la Ley 517 del 15 de abril de 2026, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá de 16 de abril de 2026
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