TÍTULO XV
Artículo 416
Codigo Judicial de Panama
Los defensores de oficio serán escogidos por concurso, de acuerdo con las
normas de la Carrera Judicial establecidas para el nombramiento de los Magistrados de los
Tribunales Superiores, Jueces de Circuito o Jueces Municipales, según sea el caso, y
deberán residir en la circunscripción en la que ejercen sus funciones.
El número de defensores de oficio podrá ser aumentado por el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia cuando las necesidades del servicio así lo exijan, previa comprobación
de esta circunstancia, y la disponibilidad presupuestaria así lo permita.
A los defensores de oficio nombrados antes de la vigencia de esta Ley, no se les
aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
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