TÍTULO XV
Artículo 414
Codigo Judicial de Panama
En cada Distrito Judicial prestará servicios un defensor de oficio, excepto en
el Primer Distrito Judicial en el que habrá cuatro y en el Tercer Distrito Judicial, en el que
habrá dos, todos los cuales actuarán de conformidad con las atribuciones que determine este
Código y las que señale la ley y el Reglamento.
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