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TÍTULO XV

Artículo 414

Codigo Judicial de Panama

En cada Distrito Judicial prestará servicios un defensor de oficio, excepto en el Primer Distrito Judicial en el que habrá cuatro y en el Tercer Distrito Judicial, en el que habrá dos, todos los cuales actuarán de conformidad con las atribuciones que determine este Código y las que señale la ley y el Reglamento.

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