Sección 8ª
Artículo 388
Codigo Judicial de Panama
El período de duración de los agentes del Ministerio Público no podrá ser
modificado ni cambiado, de manera que la modificación o cambio perjudique o beneficie a
los que están ejerciendo sus cargos. Toda supresión del cargo de dichos agentes se hará
efectiva al finalizar el período correspondiente.
Los sueldos de los agentes del Ministerio Público no podrán ser modificados de
manera que perjudique al servidor público que ejerza el cargo al momento de su
modificación.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →