TÍTULO IX
Artículo 220
Codigo Judicial de Panama
Los auxiliares del Órgano Judicial que como depositarios o administradores
de bienes, perciben sumas de dinero, deberán depositarlas en una cuenta en el Banco
Nacional que al efecto llevarán bajo la supervisión del juez de la causa. Dicho juez podrá
autorizar, cuando fuere el caso, el pago de impuestos, cuotas del Seguro Social, prestaciones
laborales y expensas con los dineros así depositados. El banco enviará cada mes
directamente al magistrado o juez de la causa, copia del estado de cuenta respectivo.
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