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TÍTULO IX

Artículo 220

Codigo Judicial de Panama

Los auxiliares del Órgano Judicial que como depositarios o administradores de bienes, perciben sumas de dinero, deberán depositarlas en una cuenta en el Banco Nacional que al efecto llevarán bajo la supervisión del juez de la causa. Dicho juez podrá autorizar, cuando fuere el caso, el pago de impuestos, cuotas del Seguro Social, prestaciones laborales y expensas con los dineros así depositados. El banco enviará cada mes directamente al magistrado o juez de la causa, copia del estado de cuenta respectivo.

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