Sección Cuarta
Artículo 999
Codigo Fiscal
La persona que matare en un distrito ganado mayor o menor podrá expenderlo en otro u
otros siempre que pague el impuesto de degüello en el lugar del sacrificio, con sujeción a
la tarifa y las reglamentaciones sanitarias vigentes en el de la venta. Esta circunstancia se
hará constar en la licencia.
Artículo modificado por el Artículo 10 de la Ley 29 de 23 de octubre de 1957,
publicada en la Gaceta Oficial 13,384 de 30 de octubre de 1957.
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