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Sección Cuarta

Artículo 965

Codigo Fiscal

Llevarán estampillas por valor de dos centésimos de balboa: 1. Todo recibo por alquiler de casas por suma que exceda cincuenta balboas; Numeral reestablecido por el Artículo 2 numeral 4 de la Ley 50 de 12 de diciembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial 20,208 de 19 de diciembre de 1984. 2. Todo recibo por servicios profesionales por suma que exceda de cincuenta balboas; Numeral reestablecido por el Artículo 2 numeral 4 de la Ley 50 de 12 de diciembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial 20,208 de 19 de diciembre de 1984. 3. Todo recibo de empeño; y, 4. Los libros que deben llevar los comerciantes de acuerdo con el Código de Comercio, por cada foja que contengan. PARÁGRAFO 1 y 2: Parágrafos derogados por el Artículo 32 de la Ley 111 de 29 de diciembre de 1960, publicada en la Gaceta Oficial 14,320 de 31 de enero de 1961. (derogado según artículo 56, ley 8/2010.)

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