Sección Cuarta
Artículo 808
Codigo Fiscal
El impuesto a que se refiere el Ordinal 12 del artículo anterior no podrá ser aumentado
durante el término de veinte años contados desde la fecha en que se haya expedido la
respectiva patente.
En consecuencia, si una ley nueva aumentare el impuesto, el aumento sólo regirá, en
cuanto a las naves registradas, cuando se cumplan veinte años contados desde la fecha
de su respectiva patente.
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