Sección derogada por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada
Artículo 80-A
Codigo Fiscal
(según artículo 27 Ley 69/2009) Si los bienes ocultos debidamente
reconocidos y recuperados a favor del Tesoro Nacional, incluyendo los intangibles,
se originan o son producto de una concesión, arrendamiento, inversión o
cualquiera otra modalidad jurídica contratada con el Estado, la recompensa a que
tiene derecho el denunciante investido será sufragada por el denunciado, sin
perjuicio de las sumas determinadas a ser recuperadas.
En todo caso, el denunciado está obligado a pagar, en concepto de daños y
perjuicios, una indemnización a favor del Estado del quince por ciento (15%) de
los montos determinados a ser recuperados o que se recuperen.
En el evento de que el perjuicio de un bien oculto obedezca a sumas de dinero
pagadas por el Tesoro Nacional, los montos a recuperar, la recompensa y la
indemnización podrán ser retenidos mediante compensación sobre futuros pagos
que puedan adeudarse al denunciado.
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