Sección Segunda
Artículo 778
Codigo Fiscal
. (derogado por artículo 22 ley 49/09)
La Comisión Catastral será considerada como autoridad fiscal para los efectos de su funcionamiento y en tal condición
podrá hacer citaciones, efectuar diligencias y solicitar datos e informaciones que considere necesarios para el buen
desarrollo de sus funciones.
La Comisión Catastral en uso de este derecho podrá sancionar con multas no inferiores a cinco balboas (B/. 5.00) ni
superiores a veinte balboas (B/. 20.00) a las personas que desatiendan las órdenes impartidas por ella y al efecto se
seguirá el procedimiento señalado en el Título lIl del Libro Vll de este Código.
Artículo modificado por el Artículo 23 del Decreto Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, publicada en la Gaceta Oficial
14,143 de 6 de junio de 1960.
Sección Tercera
De los Avalúos Parciales
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