Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias
Artículo 766-A
Codigo Fiscal
La tarifa progresiva combinada alternativa de este impuesto, es la
siguiente:
1.
2.
la base
0.75% sobre
(B/.30,000.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00).
1% sobre la base imponible excedente de cien mil balboas (B/.100,000.00).
imponible excedente de
treinta mil balboas
Se entiende por base imponible la suma del valor del terreno y la mejora
construida si la hubiera.
No obstante, la exención de los primeros treinta mil balboas (B/.30,000.00) de esta tarifa no
se aplicará a los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal,
durante el Periodo en que se encuentre legalmente exonerado el valor de las mejoras; en
estos casos se aplicará una tasa del uno por ciento (1%). Vencido el plazo de exoneración
de las mejoras, se aplicará la tarifa regular de que tratan los numerales 1 y 2 del presente
artículo.
Los inmuebles destinados a viviendas de interés social quedan excluidos de este impuesto.
(Texto de los primeros párrafos del artículo 766-A tal como quedó según el artículo 44 de la ley 8/10):
PARÁGRAFO 1. (texto según artículo 10 de la ley 49/09). La tarifa alternativa se aplicará a todo bien
inmueble siempre que se encuentre al día en el pago de dicho impuesto y el contribuyente
presente una declaración jurada del valor estimado de su inmueble, debidamente refrendada
por una empresa avaluadora de bienes raíces, a más tardar el 30 de junio de 2010. La
Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales está facultada para aceptar o no el nuevo
valor propuesto. La fecha de la presentación de la petición por parte del contribuyente será
la determinante para establecer el cumplimiento del término antes previsto. El valor
catastral así establecido no podrá ser variado por esta Dirección en los cinco (5) años
siguientes, salvo en los casos de demoliciones, desastres naturales y fuerza mayor y, en
general, cualquier causa excepcional que desmejore el valor del inmueble, que haya sido
debidamente probada ante la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales.
Con posterioridad al 30 de junio de 2010, serán admisibles las declaraciones juradas del
valor estimado de inmuebles solamente en los casos en los que el valor declarado
represente un aumento respecto del valor catastral anterior. En estos casos también
resultará aplicable la tarifa alternativa establecida en este artículo.
PARÁGRAFO 1. (según artículo 4, ley 31 de 2011) La tarifa alternativa se aplicará a
todo bien inmueble siempre que se encuentre al día en el pago de dicho impuesto y el
contribuyente presente una declaración jurada del valor estimado de su inmueble,
debidamente refrendada por una empresa avaluadora de bienes raíces, a más tardar el 31 de
diciembre de 2011. El Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de
Administración de Tierras están facultados para aceptar o no el nuevo valor propuesto. La
fecha de la presentación de la petición por parte del contribuyente será la determinante para
establecer el cumplimiento del término antes previsto. El valor catastral así establecido no
podrá ser variado por el Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de
Administración de Tierras en los cinco años siguientes, salvo en los casos de demoliciones,
desastres naturales y fuerza mayor y, en general, cualquier causa excepcional que
desmejore el valor del inmueble, que haya sido debidamente probada ante el Ministerio de
Economía y Finanzas o la Autoridad Nacional de Administración de Tierras.
Con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, serán admisibles las declaraciones juradas
del valor estimado de inmuebles solamente en los casos en los que el valor declarado
represente un aumento respecto del valor catastral anterior. En estos casos también
resultará aplicable la tarifa alternativa establecida en este artículo.
...
PARÁGRAFO 1-A. (Parágrafo 1-A adicionado por el artículo 45 de la Ley 8/2010) La tarifa
establecida en este artículo se aplicará sobre el valor de las mejoras y el terreno
de todo inmueble cuyo permiso de construcción sea emitido a partir de la vigencia
de esta Ley. (vigente a partir del 1 de enero de 2010 según artículo 35, ley 33/2010)
Para optar a la tarifa alternativa de este artículo, las personas naturales o jurídicas
que construyan edificaciones o mejoras permanentes dentro de una finca están
obligadas a presentar la declaración ante el Registro Público en el término de un
año, contado a partir de la fecha del permiso de ocupación correspondiente.
La declaración de mejoras a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrita
ante la respectiva Sección del Registro Público de Panamá.
El incumplimiento de la obligación contenida en esta disposición será sancionado
con multa anual o fracción de años, del dos por ciento (2%) sobre el valor
declarado de las mejoras, la cual será impuesta por la Dirección General de
Ingresos. A la declaración de mejoras cuyo valor no sobrepase los treinta mil
Balboas (B/30,000.00) no se le aplicará multa alguna.
La presentación de la declaración de mejoras ante el Registro Público mayores a
los treinta mil balboas (B/.30,000.00) que se realice, luego de transcurrido más de
un año contado a partir de la fecha del permiso de ocupación, quedará sujeta,
incluyendo el valor del terreno, a la tarifa regular de que trata el artículo 766 del
presente Código, aun cuando sobre el terreno aplique la tarifa alternativa del
presente artículo.
Presentada la declaración de mejoras ante el Registro Público, el solicitante tendrá
hasta un máximo de tres meses para subsanar cualquier documentación
incompleta o defectuosa y perfeccionar la inscripción de las mejoras. El término de
tres meses se suspende si el trámite no se perfecciona por causas imputables a la
Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales o al Registro Público de Panamá.
Para optar a la tarifa alternativa, los propietarios de las mejoras así declaradas
deberán igualmente presentar una revalorización del terreno si el último avalúo del
terreno es de más de cinco (5) años, contados a partir de la presentación de las
mejoras en el Registro Público. La Dirección de Catastro tendrá la facultad de
aceptar o rechazar los valores presentados tanto para las mejoras como para el
terreno.
Para efecto de este artículo, se entiende igualmente por mejora nueva aquella que
construida o habitada no haya transcurrido más de dos años entre la vigencia de
esta Ley y el permiso de ocupación correspondiente. Por lo cual, tendrán derecho
a la aplicación de la tarifa alternativa de este artículo si presenta la declaración de
mejoras ante el Registro Público dentro del año siguiente a la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley. (Parágrafo 1-A adicionado por el artículo 45 de la Ley 8/2010)
PARÁGRAFO 2. La tarifa alternativa también se aplicará a los bienes inmuebles que hayan sido
avaluados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y
Finanzas, a través de avalúos generales, parciales o específicos que queden en firme siempre que el
bien se encuentre al día en el pago del Impuesto de Inmuebles al momento en que se realice el
avalúo. En caso de que no se encuentre al día en el pago del Impuesto de Inmuebles al momento de
realizarse el avalúo, la tarifa alternativa tendrá aplicación, una vez el contribuyente se ponga al día
en el pago de dicho impuesto.
Los inmuebles que no se encuentren en ninguno de los casos anteriores serán gravados
con las tarifas del artículo 766 de este Código.
Capítulo II
De los Avalúos
Sección Primera
Disposiciones Generales
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