Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias
Artículo 763-A
Codigo Fiscal
(texto según artículo 8, ley 49/09). Para los efectos del valor catastral y
del Impuesto de Inmuebles, en los casos en que los fraccionamientos tuvieran como
consecuencia que alguno de los bienes quede exento de dicho impuesto debido a la
reducción de su valor, estos inmuebles colindantes dedicados en la práctica a un uso
común, físicamente indivisible y que haga imposible su aprovechamiento de forma
independiente, residencial, comercial o industrial, se deberán conformar como un solo
bien inmueble.
A partir de la entrada en vigencia de esta disposición, los bienes inmuebles antes
señalados, que se encuentren fraccionados sin justificación o autorización, tendrán un (1)
año para realizar los cambios necesarios para que se conformen como un inmueble en el
Registro Público.
Se permitirán los fraccionamientos de inmuebles de buena fe por motivos de orden
administrativo de las personas o empresas de un mismo grupo económico, que tengan
por objeto hacer segregaciones para enajenar partes del inmueble o para darlos en
garantía. En caso de que estos fraccionamientos tuvieran como consecuencia que alguno
de los bienes quede exento del Impuesto de Inmuebles debido a su valor, se requerirá
autorización de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales.
Cuando producto de una investigación realizada por la Dirección de Catastro y Bienes
Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas se determine que existe el
fraccionamiento no permitido de los bienes inmuebles señalados en el primer párrafo de
este artículo, se presumirá que todos los bienes involucrados conforman un solo bien
inmueble para los efectos del valor catastral y del Impuesto de Inmuebles y así será
declarado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, mediante resolución
motivada.
Durante la investigación la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales escuchará los
descargos y avaluará las pruebas del afectado. Las decisiones dictadas por la Dirección
de Catastro y Bienes Patrimoniales podrán ser impugnadas por el afectado.
La aplicación del tratamiento tributario previsto en el cuarto párrafo de este artículo,
producto de una investigación, será efectiva a partir del cuatrimestre siguiente a la fecha
en que quede en firme la resolución administrativa que la ordena. En estos casos, el
contribuyente tendrá que pagar un recargo del diez por ciento (10%) sobre el Impuesto de
Inmuebles a pagar, aplicable durante el primer año fiscal completo, siguiente a la fecha en
que quedó en firme la orden que anula el fraccionamiento del inmueble.
Una vez concluidos los casos en la vía gubernativa, la Dirección de Catastro y Bienes
Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas rendirá un informe a la Dirección
General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para que esta aplique lo
dispuesto en el artículo 797 de este Código, en lo referente a la defraudación fiscal, en
caso de que proceda.
Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.
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