Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias
Artículo 762-N
Codigo Fiscal
(adicionado según artículo 1, ley 33 de 2010) Residencia fiscal. Se
consideran domiciliados en la República de Panamá, para los efectos
tributarios, las personas naturales que permanezcan por más de ciento
ochenta y tres (183) días corridos o alternos en el año fiscal en el territorio
nacional, y perciban o devenguen rentas sujetas al Impuesto, deberán
determinar el mismo de acuerdo con las reglas establecidas en este
Código.
Igualmente se consideran domiciliados en el país, para los efectos
tributarios, las personas naturales que hayan establecido su residencia o
lugar de habitación en el territorio de la República de Panamá, salvo que en
el año calendario permanezcan en otro país por un periodo de más de
ciento ochenta y tres (183) días corridos o alternos, y acrediten haber
adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país. En estos
casos, la residencia en el extranjero se acreditará ante la Dirección General
de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante constancia
expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son
residentes.
Los beneficios de los Tratados para Evitar la Doble Tributación
suscritos por la República de Panamá con otros países y que hayan
entrado en vigencia, solo serán aplicables cuando el contribuyente
demuestre, en cualquier momento, que es residente en el país del que se
trate, y se cumpla con las disposiciones del Tratado respectivo. A los
efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por autoridades
extranjeras harán fe, previa traducción oficial y legalización.
Artículo 762-Ñ. (adicionado según artículo 1, ley 33 de 2010) Ámbito de aplicación. Las
normas del Libro Cuarto son aplicables a los Tratados o Convenios para
Evitar la Doble Tributación Internacional.
Título II
Del Impuesto de Inmuebles
Capítulo I
Objeto, Sujeto y Tarifa del Impuesto
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