Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias
Artículo 760
Codigo Fiscal
El conocimiento y sanciones de las faltas y delitos fiscales contemplados en este Título o
en cualquier otro del presente Código que se refieren a Rentas Internas, corresponderá
en la Provincia de Panamá, en primera instancia al Director General de Ingresos, y en
segunda instancia, en la misma vía gubernativa, al Órgano Ejecutivo por conducto del
Ministerio de Hacienda y Tesoro.
En las demás provincias corresponderá el conocimiento y sanciones en primera instancia
a los Directores Provinciales de Ingresos respectivos y en la segunda instancia, al
Director General de Ingresos.
Artículo modificado por el Artículo 14 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964,
publicada en la Gaceta Oficial 15,275 de 28 de diciembre de 1964.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →