Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias
Artículo 722
Codigo Fiscal
No se podrá divulgar en forma alguna la cuantía o fuentes de entradas o beneficios, ni las
pérdidas, gastos o algún otro dato relativo a ello que figuren en las declaraciones del
contribuyente, ni se permitirá que éstas o sus copias y los documentos que con ella se
acompañen sean examinados por personas distintas al contribuyente o de su
representante o apoderado.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá permitirse la inspección de la
declaración y de los documentos que con ella se acompañen que verifiquen las
autoridades judiciales y fiscales, cuando tal inspección sea necesaria para la persecución
de juicios o investigaciones en los cuales el Estado tenga interés.
También será permitida la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan
identificarse los informes, declaraciones o partidas en cada caso.
En los juicios civiles en que un contribuyente sea parte podrán llevarse a cabo
inspecciones oculares en los mismos casos y con los mismos requisitos y formalidades
permitidos para la inspección de los libros y documentos de los comerciantes.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ingresos deberá suministrar copia
autenticada de las declaraciones del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
1. En procesos de alimentos, cuando las autoridades competentes consideren
los
las personas que sean parte de
justificado solicitarlas, respecto de
correspondientes procesos.
2. Cuando se trate de procesos en los cuales el Estado sea parte y las autoridades
judiciales y del Ministerio Público consideren justificado solicitarlas.
En estos casos, se mantiene la confidencialidad de la información suministrada, debiendo
la autoridad que la solicitó, bajo su personal y directa responsabilidad, asegurar que ésta
sea utilizada estrictamente para lo que fue solicitada.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y
Finanzas actuará como agente recaudador de la Caja de Seguro Social, dentro de los
limites previstos en la Ley Orgánica de dicha institución, y le suministrará a la Caja de
Seguro Social toda la información que corresponda a los contribuyentes para los que
actúa en esta condición. (Texto de este párrafo adicionado según artículo 235, ley 51/2005)
Párrafos adicionados por el Artículo 5 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial
24,708 de 27 de diciembre de 2002 y por el Artículo 23 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta
Oficial 25,232 de 3 de febrero de 2005. Posteriormente el último párrafo fue adicionado por el Artículo 235 de la Ley
51 de 27 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial 25,453 de 28 de diciembre de 2005.
Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 6 de 1972, publicado en la Gaceta Oficial 17,045 de 24
de febrero de 1972. Posteriormente dicho Artículo fue modificado por el Artículo 4 de la Ley 54 de 6 de junio de 1974,
publicada en la Gaceta Oficial 17,635 de 12 de julio de 1974.
Capítulo IV
Recursos
La denominación de este capítulo fue modificada por el Artículo 3 de la Ley 54 de 6
de junio de 1974, publicada en la Gaceta Oficial 17.635 de 12 de julio de 1974.
Artículos 723 a 726.
Artículos derogados por el Artículo 42 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002,
publicada en la Gaceta Oficial 24,708 de 27 de diciembre de 2002.
Capítulo V
Pago, Retención y Prescripción
del Impuesto
Capítulo modificado por el Artículo 8 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964,
publicada en la Gaceta Oficial 15,275 de 28 de diciembre de 1964.
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