Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias
Artículo 720
Codigo Fiscal
Siempre que por razón de las investigaciones o diligencias de que trate el artículo anterior
el monto del impuesto a cargo del contribuyente sea mayor del que resulte de la
liquidación de que trata el artículo 718, y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar,
se expedirá una resolución que contendrá la liquidación adicional por la parte del
impuesto que no se haya liquidado. La resolución mencionada contendrá el detalle de los
hechos investigados, las sumas sobre las cuales debe liquidarse el impuesto, el monto de
la liquidación adicional y los anexos, fundamentos legales y demás detalles que estime
convenientes el funcionario investigador.
La resolución de que trata el párrafo anterior y que contendrá la liquidación adicional
correspondiente deberá expedirse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la
presentación de la declaración y será notificada al interesado personalmente y si ello no
fuere posible mediante el correspondiente edicto, sin perjuicio de las investigaciones a
que haya lugar en caso de fraude.
Serán nulas las resoluciones que se expidan después de los tres (3) años siguientes a la
fecha de la presentación, y en consecuencia, el contribuyente no estará obligado a pagar
el monto de la liquidación adicional contenida en dicha resolución.
El contribuyente tiene derecho a solicitar una relación exacta y detallada del objeto sobre
el cual se ha expedido la resolución y el funcionario respectivo está obligado a darla
dentro de los quince (15) días siguientes a dicha solicitud.
Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, publicada en la Gaceta Oficial 15,275
de 28 de diciembre de 1964.
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