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Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias

Artículo 699-A

Codigo Fiscal

Con sujeción al régimen previsto en este artículo, a partir del año fiscal de 1991, la persona jurídica considerada como micro, pequeña y mediana empresa, pagará el Impuesto sobre la Renta de acuerdo con la tarifa y las normas aplicables a las personas naturales sobre aquella parte de su renta neta gravable atribuible a sus ingresos brutos anuales que no excedan de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00); y de acuerdo con la tarifa y las normas aplicables a las personas jurídicas sobre aquella parte de su renta neta gravable atribuible a sus ingresos brutos anuales que exceden de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00), sin sobrepasar los Doscientos Mil Balboas (B/.200,000.00). Además, dichas personas jurídicas quedarán exentas del pago del Impuesto Complementario. Para los efectos de este artículo, se reputa micro, pequeña y mediana, la empresa en que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la misma no resulte, de manera directa o indirecta, del fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas; o que no sea afiliada, subsidiaria, o controlada por otras personas jurídicas; 2. Que perciba ingresos brutos anuales que no excedan de Doscientos Mil Balboas (B/.200.000.00); y 3. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales. Estas circunstancias deberán comprobarse anualmente ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, determinará los requisitos formales que debe llenar la persona jurídica que desee acogerse a este régimen especial en beneficio de la micro, pequeña y mediana empresa, así como el procedimiento para calcular la proporción de la renta neta gravable sujeta a las tarifas correspondientes. PARÁGRAFO 1. Siempre que con respecto a las personas jurídicas concurran las circunstancias anotadas en el numeral 1 anterior, éstas pagarán por su renta neta gravable que no exceda de Treinta Mil Balboas (B/.30,000.00) anuales el Impuesto sobre la Renta a una tarifa de veinte por ciento (20%). La renta gravable en lo que exceda de esta suma quedará sujeta a las tarifas generales del Artículo 699 de este Código. PARÁGRAFO 2 (Transitorio). Para el año de 1991, se calculará el impuesto sujeto a las tarifas aplicables a las personas naturales a tenor del Artículo 700, tal como queda modificado por esta Ley. Artículo adicionado por el Artículo 8 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 21,943 de 31 de diciembre de 1991 y posteriormente subrogado por el Artículo 1 de la Ley 62 de 19 de septiembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial 23,128 de 23 de septiembre de 1996.

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