Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias
Artículo 699-A
Codigo Fiscal
Con sujeción al régimen previsto en este artículo, a partir del año fiscal de 1991, la
persona jurídica considerada como micro, pequeña y mediana empresa, pagará el
Impuesto sobre la Renta de acuerdo con la tarifa y las normas aplicables a las personas
naturales sobre aquella parte de su renta neta gravable atribuible a sus ingresos brutos
anuales que no excedan de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00); y de acuerdo con la tarifa y
las normas aplicables a las personas jurídicas sobre aquella parte de su renta neta
gravable atribuible a sus ingresos brutos anuales que exceden de Cien Mil Balboas
(B/.100,000.00), sin sobrepasar los Doscientos Mil Balboas (B/.200,000.00). Además,
dichas personas jurídicas quedarán exentas del pago del Impuesto Complementario.
Para los efectos de este artículo, se reputa micro, pequeña y mediana, la empresa en que
concurran las siguientes circunstancias:
1. Que la misma no resulte, de manera directa o indirecta, del fraccionamiento de
una empresa en varias personas jurídicas; o que no sea afiliada, subsidiaria, o
controlada por otras personas jurídicas;
2. Que perciba ingresos brutos anuales que no excedan de Doscientos Mil Balboas
(B/.200.000.00); y
3. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se
trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales.
Estas circunstancias deberán comprobarse anualmente ante la Dirección General de
Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, determinará los
requisitos formales que debe llenar la persona jurídica que desee acogerse a este
régimen especial en beneficio de la micro, pequeña y mediana empresa, así como el
procedimiento para calcular la proporción de la renta neta gravable sujeta a las tarifas
correspondientes.
PARÁGRAFO 1. Siempre que con respecto a las personas jurídicas concurran las circunstancias anotadas en el numeral 1
anterior, éstas pagarán por su renta neta gravable que no exceda de Treinta Mil Balboas (B/.30,000.00) anuales el Impuesto
sobre la Renta a una tarifa de veinte por ciento (20%). La renta gravable en lo que exceda de esta suma quedará sujeta a
las tarifas generales del Artículo 699 de este Código.
PARÁGRAFO 2 (Transitorio). Para el año de 1991, se calculará el impuesto sujeto a las
tarifas aplicables a las personas naturales a tenor del Artículo 700, tal como queda
modificado por esta Ley.
Artículo adicionado por el Artículo 8 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 21,943
de 31 de diciembre de 1991 y posteriormente subrogado por el Artículo 1 de la Ley 62 de 19 de septiembre de 1996,
publicada en la Gaceta Oficial 23,128 de 23 de septiembre de 1996.
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