Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias
Artículo 698-A
Codigo Fiscal
No obstante lo dispuesto en el Artículo 715 de este Código, y sin perjuicio de otros
regímenes de arrastre de pérdidas vigentes, las pérdidas que sufra el contribuyente en un
período fiscal serán deducibles en los cinco (5) períodos fiscales siguientes a razón del
veinte por ciento (20%) de la referida pérdida por año. Tales deducciones no podrán
reducir en más del cincuenta por ciento (50%) la renta neta gravable del contribuyente en
el año en que se deduzca la cuota parte respectiva. La porción de dicha cuota no
deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores, ni causará devolución
alguna por parte del Estado. Las deducciones solamente podrán efectuarse en la
declaración jurada del Impuesto sobre la renta, no así en la declaración estimatoria.
El derecho de deducir pérdidas es intransferible, aún en los casos de consolidaciones o
fusiones.
Esta deducción sólo es aplicable por razón de las pérdidas sufridas a partir del año fiscal
de 1991, con la excepción de las que se mencionan en los parágrafos siguientes:
PARÁGRAFO 1 (Transitorio). Los contribuyentes que sufrieron pérdidas por los actos
vandálicos acaecidos a partir del día 20 de diciembre de 1989 podrán deducir hasta un
máximo de cincuenta por ciento (50%) del saldo de la pérdida imputable a tales actos
vandálicos que no haya sido deducida en el año de 1989, con arreglo y sujeción al
régimen contenido en estos parágrafos transitorios. Las deducciones solamente podrán
efectuarse en la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, no así en la declaración
estimatoria.
PARÁGRAFO 2 (Transitorio). Para acogerse al derecho previsto en el parágrafo anterior,
el contribuyente deberá acreditar ante la Dirección General de Ingresos que ha dado
cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto de Gabinete No. 60
de 23 de febrero de 1990.
PARAGRAFO 3 (Transitorio). Los contribuyentes que en su declaración jurada del
Impuesto sobre la Renta del año fiscal 1989 hubiesen absorbido, con cargo a su renta
bruta de ese año, el cien por ciento (100%) de las pérdidas sufridas por los actos a que se
refiere el parágrafo 1 no podrán deducir suma alguna en este concepto en ningún
ejercicio fiscal posterior.
PARÁGRAFO 4 (Transitorio). La pérdida fiscal dimanante de los actos a que se contrae el
parágrafo 1 se podrá deducir en cinco (5) partidas iguales durante los próximos cinco (5)
años. La porción de la cuota parte no deducida en un año no podrá deducirse en años
posteriores, ni causará devolución alguna de parte del Estado.
PARÁGRAFO 5 (Transitorio). Cualquier importe que en el futuro reciba el contribuyente
en concepto de indemnización que cubra, en todo o en parte, los daños o perjuicios
ocasionados por los hechos a que se refiere el parágrafo 1, deberá rebajarse de la
pérdida neta declarada originalmente y el contribuyente deberá presentar declaraciones
de rentas rectificativas para hacer los ajustes correspondientes.
PARÁGRAFO 6 (Transitorio). El plazo de cinco (5) años previsto en el parágrafo 4,
correrá a partir del período fiscal de 1991. EI derecho de deducir pérdidas es
intransferible, aún en los casos de consolidaciones o fusiones.
Artículo adicionado por el Artículo 6 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991,
publicada en la Gaceta Oficial 21,943 de 31 de diciembre de 1991.
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